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Alegacion al borrador de traslados sobre baremo de Promoción Interna

frente al punto 7 del Anexo III BAREMO DE MERITOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, los servicios prestados en situación de promoción interna temporal se valorarán como prestados en la categoría de origen en la que se ostentaba la plaza en propiedad”.

 

Basamos dicha oposición y, en consecuencia, solicitamos la supresión de dicho apartado por que:

 

·    El Artlo. 35 de la LEY 55/2003, referido a la Promoción Interna Temporal, no puede ni debe ser de aplicación a un proceso de movilidad como el que nos ocupa ya que en ese artículo se regula una situación “temporal” en la que no se encuentra ninguno de los posibles participantes, ya que el personal que concursa lo hace desde su situación de activo en la categoría en la que es titular y no desde ninguna otra. De lo contrario se colisionaría con lo preceptuado en los Artlos. 37 y 63.2, de la Ley/55 2003, que si son directamente aplicables a este proceso, tanto en lo referente, respectivamente, a la “igualdad efectiva” como a los “derechos inherentes a la situación de activo”, que serían claramente vulnerados.

 

·        A más abundamiento sobre lo referido en el apartado anterior, y presuponiendo una interpretación errónea, por parte de la comisión redactora, de los apartados 2 y 3 del referido Artlo 35, en los que se establecen limitaciones al pago de los trienios mientras se está en esa situación “temporal”, y a la obtención de nuevo nombramiento (…); queremos llamar la atención sobre el hecho de que la valoración de servicios prestados o, dicho de otra manera mas acorde con el léxico utilizado por el legislador, las “funciones efectivamente desempeñadas” que se valoran para otorgar puntuación a los aspirantes a este proceso de movilidad voluntaria, son reconocidas en su integridad en el apartado 2 del referido Artlo. 35 con la consabida excepción del concepto retributivo de los trienios.

·        Sin embargo con lo establecido en el punto 7 del Baremo, se eleva el alcance restrictivo hasta el hecho de que los mismos servicios prestados por el periodo desempeñado como interino (trabajador temporal) y cómo Promoción Interna (también temporal), hace que el primero puntúe 4 veces más que el segundo. Siendo evidente que las “funciones efectivamente desempeñadas”  por el interino de una determinada categoría profesional y el de promoción interna temporal de la misma categoría han sido idénticas.

 

Al respecto de lo concluido en el párrafo final del apartado anterior nos parece conveniente traerles a colación la reciente línea jurisprudencial mantenida por las Salas 1 y 4 de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo:

 

“Es discriminatorio”

              

…una clara y difícilmente explicable situación discriminatoria respecto a unos mismos servicios previos prestados en una misma categoría entre personal interino que accede posteriormente a plaza en propiedad y personal con plaza en propiedad que interinamente desempeñaron también esas funciones y que accede a plaza en propiedad en categoría superior …

 

“Y el trato peor para quien promociona”

 

…que a dos situaciones sustancialmente idénticas (refiriéndose a los servicios prestados de forma temporal en determinada categoría como contratado o interino, y servicios prestados de forma temporal como promoción interna `temporal´, valga la redundancia) se les de valoración diferente y más aún cuando se otorga un trato peor a quien tenía ya plaza en propiedad y no ha hecho sino mejorar y progresar dentro de su carrera profesional obteniendo un mejor puesto no pareciendo lógico que ese esfuerzo realizado por quién era ya su empleado se le dispense peor trato que aquel que no tenía ese vínculo previo con la administración.

 

  • Por último, y con el ánimo de no pecar de exhaustivos, queremos hacer una somera referencia de derecho comparado con otras Comunidades Autónomas que recientemente han convocado sus respectivos procesos de movilidad voluntaria (se relaciona lo aplicado en otras comunidades en sus concursos, fieles a lo solicitado por nuestro sindicato)

En conclusión desde CCOO, SOLICITAMOS, en base a todo lo expuesto, la SUPRESION INTEGRA DEL PUNTO 7 DEL ANEXO III referido al Baremo de Méritos.

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